El pasado martes en la noche, el Consejo de Estado, después de una cerrada votación, decidió, por estrecha mayoría, rechazar la ponencia que amparaba el derecho fundamental invocado por el Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego, mediante tutela, para dejar sin efecto alguno la determinación de la Procuraduría General de la Nación que, además de destituirlo lo inhabilitó por quince años para ejercer cargos públicos. La Presidente del Concejo de Estado, doctora María Clara Rojas, al leer el fallo, hizo énfasis en dos tesis que salieron triunfadoras en las discusiones de la Sala Plena del Consejo: la primera, que el Procurador si se halla facultado para investigar disciplinariamente a funcionarios elegidos por voto, y la segunda, que la acción de tutela no procede cuando el accionante cuenta con otro mecanismo jurídico para atacar el acto administrativo que pueda violar algún derecho fundamental establecido en la Constitución.
La ley es muy clara y se impuso la sensatez
En cuanto a lo primero, quedó claro que en la prolongada discusión salió avante la sensatez jurídica porque resultaba absurdo sostener la tesis de que el Procurador General de Nación carecía de competencia para sancionar a funcionarios elegidos popularmente, si se considera que esa facultad proviene de la propia Constitución Política, en cuyo Artículo 277 textualmente se expresa:” Art. 277. El Procurador General de la Nación, por si o por intermedio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones (…) numeral 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quien desempeñe funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a ley”. Por su parte ésta, con respecto a la inhabilidad, la Ley 734 de 2002, del Código Único Disciplinario, al fijar la sanción en caso de faltas gravísimas , estipula que tales conductas tienen como consecuencia no solo la destitución del cargo sino la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 a 20 y como al Alcalde Mayor de la ciudad se le investigó y sancionó por una falta de esa naturaleza, consecuencialmente se hizo acreedor al expresado castigo de quince años, establecido por la misma ley.
Respecto a la segunda razón para no amparar, por vía de tutela, el derecho fundamental del debido proceso, alegado por el señor Petro, la Sala Plena del Consejo de Estado, dispuso, por mayoría, declarar su improcedencia por considerar que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, como la nulidad y el restablecimiento del derecho, que es el primer evento señalado en el Artículo 6º. Del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la mencionada acción, cuyo texto es del siguiente: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de tales medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
A propósito de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso anotar que en ella se contempla, como medida cautelar, la suspensión del acto demandado, de manera que en ese procedimiento, que es más amplio que el brevísimo contemplado para la acción de tutela, hay campo para una seria discusión no solo sobre la legalidad o ilegalidad del acto sancionatorio sino sobre la medida cautelar de suspensión provisional del mismo, la cual puede ordenarse en la providencia admisoria de la demanda, si se cumplen los requisitos contemplados en el Artículo 231 de la citada codificación, entre ellos el de que al no otorgarse se cause un perjuicio irremediable, asunto que bien puede proponerse si el sancionado contempla la posibilidad de presentar la demanda correspondiente, de manera, que bajo esta premisa al doctor Gustavo Petro le queda todavía otro escenario para continuar impugnando el acto que lo destituyó e inhabilito.
En suma, por lo dicho antes, es claro que la determinación comentada se esperaba por una buena parte de la ciudadanía bogotana que no entendía cómo se adelantaban acciones para burlar la aplicación de la ley por parte de quien al tomar posesión de su cargo precisamente juró cumplirla, lo mismo que obedecer la constitución ; por los juristas expertos en esa acción de carácter constitucional y hasta por los propios defensores del Alcalde disciplinado, quienes previendo el revés que han sufrido, desde mucho antes de la expedición del acto sancionatorio, decidieron acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en un desesperado esfuerzo por evitar el sometimiento de su defendido a las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes propios del Jefe de la Administración Distrital. Pero el caso Petro no se ha definido del todo, en cuanto a las tutelas se refiere, porque falta el pronunciamiento de otras que también se hallan a consideración del propio Consejo de Estado, sobre las cuales se estima que deben seguir la misma suerte de la que se acaba de fallar en segunda instancia y además de aquéllas, muy numerosas por cierto, que cursan, también en segunda instancia, en el Consejo Superior de la Judicatura y que en primera instancia amparan las pretensiones del tutelante. Pero la verdad es que la determinación del más alto tribunal de lo Contencioso Administrativo objeto de este comentario, ha despejado el camino que indefectiblemente debe llevar al imperio de la Constitución y la Ley, en un Estado Social de Derecho como el nuestro.