Por: Rufino Acosta Rodríguez
La famosa ley 1209 del 14 de julio del 2008, “por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas” es hoy otra muestra del modelo de las llamadas normas ineficaces, que son aquellas que están vigentes pero no se aplican y duermen en los rincones del olvido. En otras palabras, se ahoga en medio de la incapacidad y la negligencia del Estado para hacerla cumplir.
Cada vez que ocurre una tragedia, como la de hace poco con un menor ahogado en unas de las piscinas de una acreditada caja social, vuelve a la escena la necesidad de que se cumplan las disposiciones legales sobre la materia y se hacen promesas de “rigurosas investigaciones” que por lo general quedan en nada.
La verdad es que son pocas las entidades que les paran bolas a la ley del ramo. Ni decir de los particulares, que también están obligados. Y mientras tanto, seguirán los dramas por esa indolencia ante preceptos claros y precisos. Bastaría revisar las páginas de los diarios para comprobar que ya desbordan todos los límites Son numerosas las víctimas fatales. Una tragedia..
El gobierno tendria que dejar su indolencia y el nadadito de perro ante el desprecio de las medidas que buscan salvaguardar el bienestar general, en particular de los niños. El uso de las piscinas no puede convertirse en facxtor de riesgo mortal.
A fin de que se tenga en cuenta lo que está previsto por el legislador, transcribimos a continuación algunos de los apartes de la Ley 1209, para que vean, miren y tomen nota:
“Artículo 11. Normas mínimas de seguridad. El Gobierno Nacional reglamentará las medidas de seguridad que deben ser cumplidas por los responsables de las piscinas. En todo caso, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el servicio de piscina, deberá acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:
a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto;
b) Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los .requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la respectiva autoridad sanitaria. El tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que establezca el reglamento para proteger la salud de los usuarios;
c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones; d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho;
e) Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad \\\\ para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina;
f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia;
g) Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos.
Artículo 14. Protección de menores y salvavidas. Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar.
El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo.
El Gobierno Nacional reglamentará lo atinente al desempeño de la labor de Salvavidas. El Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, dentro de su oferta educativa podrá incluir cursos para la respectiva capacitación integral teórico-práctica que determinen competencias suficientes para una óptima labor de salvavidas.
Cualquier otra entidad pública o privada que realice la instrucción o capacitación en Salvavidas además del cumplimiento que exigen las normas colombianas en materia de educación, debe estar previamente autorizada por el Ministerio de la Protección Social o la entidad delegada por este Ministerio.
Será obligatorio para los conjuntos residenciales y todas las piscinas de uso público instalar el cerramiento según las especificaciones antes mencionadas y alarmas de agua, con sensor de inmersión para vigilancia en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.
Parágrafo 1°. Las Unidades residenciales que tengan piscinas, deberán dar cumplimiento al presente artículo durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.
En todo caso, deberá darse cumplimiento al presente artículo cuando sea utilizada la piscina por más de diez (10) menores a la vez.
Parágrafo 2°. En el caso de los niños menores de doce (12) años adscritos a programas y escuelas de enseñanza y práctica de natación, debidamente inscritas ante la autoridad competente, podrán ingresar a la piscina bajo la vigilancia de un profesor o instructor.
Artículo 15. Responsabilidad. Serán responsables las personas naturales o jurídicas que incumplan con las medidas previstas en el Capítulo IV de esta ley o que permitan el acceso de los menores a las piscinas o estructuras similares sin la supervisión de sus padres o sin la vigilancia de otro adulto distinto al personal de rescate salvavidas o rescatista que haya en el lugar.
Artículo 16. Sanciones. Las personas naturales o jurídicas destinatarias de esta ley que incumplan con las medidas previstas en el Capítulo IV de esta ley o que permitan el acceso a menores de edad a las piscinas o estructuras similares, sin la observancia de las disposiciones de la presente ley, serán intervenidos por la autoridad de policía, sin perjuicio de cualquier otra acción legal, sanción administrativa o penal a que hubiere lugar.
El no acatamiento de las presentes normas será sancionado de forma sucesiva con multa entre cincuenta (50) y mil (1000) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal de la piscina o el sistema de piscinas hasta por cinco (5) días, por la primera falta.
Si se sucediere una segunda violación a lo ordenado en esta ley en un tiempo no superior a seis (6) meses desde ocurrida la primera falta, se multará al establecimiento entre cien (100) Y mil quinientos (1500) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal del establecimiento entre cinco (5) y quince (15) días.
Una tercera falta ocurrida dentro del período posterior a seis (6) meses desde la primera dará lugar a cierre definitivo del establecimiento.”
Consejo: cuando vaya con su familia a una piscina ponga atención para establecer si se tienen en cuenta las medidas de seguridad que prevee la ley.